De especial interés y urgencia, al vencer el plazo el 16 junio 2013.
Puede acudirse también a la web de PAH, donde puede descargarse el escrito a presentar.
Declinamos toda responsabilidad en su enunciado, nos mueve a publicarlo el intentar ayudar a divulgarlo por la importancia y gravedad para muchas familias afectadas.
Un grupo
de abogados elabora un escrito tipo para que los ciudadanos soliciten al juez
la “suspensión inmediata” de la ejecución
¿Cómo parar el tiempo si uno va camino de ser desahuciado? Un
grupo especializado de abogados, con el apoyo de la Plataforma de Afectados por
la Hipoteca (PAH), ha elaborado un escrito judicial para ayudar a ganar tiempo
a personas que están pendientes de sufrir una
ejecución hipotecaria y no disponen de
letrado. Se trata de un documento tipo en el que se recogen ocho argumentos
para pedir al juez de turno la “suspensión inmediata de las actuaciones”.
Los abogados que lo han elaborado prefieren mantenerse en
el anonimato. No buscan publicidad. “Y menos que nos colapsen los
despachos”, bromea uno de ellos. Su
intención es evitar que se queden sin
la posibilidad de denunciar cláusulas abusivas o plantear
otras alegaciones porque les venza el plazo, que es de un mes.“No hay suficiente tiempo ni abogados para entender este
plazo, y hay que garantizar el derecho de defensa por encima de intereses económicos o profesionales”, razonan.
La persona interesada solo debe introducir sus datos
personales y presentar el escrito en el juzgado de primera instancia que lleve
su caso. El escrito pide al juez que eleve dos cuestiones prejudiciales ante el
Tribunal de Justicia de la Unión Europea al considerar que la
nueva ley aprobada por el Gobierno (la 1/2013) ha vulnerado la sentencia
dictada el pasado marzo por el propio tribunal de Luxemburgo. Aquella histórica sentencia, dictada a propósito del caso de Mohamed Aziz, un inmigrante marroquí de Martorell (Barcelona), consideró que la normativa española vulneraba los derechos de
los consumidores que contempla la UE.
El escrito razona que la ley de Mariano Rajoy es un “parcheado”de la norma existente, que “ya se declaró contraria” a la directiva comunitaria. Los abogados consideran que,
de hecho, se impide a los jueces que valoren de oficio las cláusulas abusivas, ya que obliga a denunciarlas en el breve
plazo del mes. El documento también pide al juez que eleve una
cuestión de inconstitucionalidad. “Vistos los números de ejecuciones que se
nos facilitan no hay tiempo material para presentar tanto escrito”, recoge el texto.
En el caso de que el juez se niegue a plantear esas
cuestiones, hay alternativas. El escrito solicita al juez que impugne la
ejecución –por pacto de liquidez, vencimiento anticipado, techo suelo
o intereses de demora- y que aprecie la existencia de cláusulas abusivas, ya sea “de
oficio o las alegadas por la parte”. Se trata de un escrito
denso, de 19 páginas. El documento también pide al juez que, si éste
ve necesario que se presente mediante abogado y procurador, la resolución le sea notificada al ciudadano. La solicitud contempla
incluso que, mientras tanto, el procedimiento quede suspendido para solicitar
el acceso a la justicia gratuita. La cuestión
clave es esa: ganar tiempo.
Juzgado
1a Instancia __ (número) de _______ (Localidad) Juicio ___________ (número de
procedimiento)
AL
JUZGADO
Don/Doña __________________ (nombre de personas
afectadas), con domicilio en la calle __________ número _____, piso ____ de
____________ (Localidad), en mi calidad de demandada en el presente
procedimiento, ante este Juzgado comparezco y como mejor proceda en Derecho,
DIGO:
Que a quien suscribe le han dicho que en el BOE hay una ley
donde le dan un plazo de un mes para hacer algo en el procedimiento de
ejecución hipotecaria arriba referido.
Que sin entenderse notificada esta parte, por constituir
ese acto de comunicación, mediante BOE, una vulneración a la tutela judicial
efectiva y al derecho de defensa, quiere hacer al respecto las siguientes,
ALEGACIONES
PRIMERA.- PLANTEAMIENTO DE CUESTIÓN PREJUDICIAL ANTE EL
TJUE. SOBRE LA REFORMA HIPOTECARIA INTRODUCIDA POR LA LEY 1/2013, DE 14 DE
MAYO, Y LA REVISIÓN DE OFICIO DE LAS CLÁUSULAS ABUSIVAS. VULNERACIÓN DE LA
SENTENCIA TJUE DE 14 DE MARZO DE 2013.
Artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión
Europea, (antiguo artículo 234 TCE), dispone que “El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será
competente para pronunciarse, con carácter prejudicial: a) sobre la
interpretación de los Tratados; b) sobre la
validez e interpretación de los actos adoptados por las instituciones,
órganos u organismos de la Unión.
Y el mismo artículo 267, más adelante dispone que “Cuando se plantee una cuestión de este tipo en un asunto
pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional, cuyas decisiones no sean
susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, DICHO ÓRGANO
ESTARÁ OBLIGADO A SOMETER LA CUESTIÓN AL TRIBUNAL.”
Pues bien, resulta que la normativa que se aprueba con la
Ley 1/2013 resulta un “parcheado” de la normativa existente y que ya se declaró contraria a
la Directiva 93/13/CEE por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión
Europea de 14 de marzo de 2013, dictada en cuestión prejudicial a instancias
del Juzgado de lo Mercantil número 3 de los de Barcelona.
En dicha Sentencia, con cita de jurisprudencia del mismo
Tribunal de Justicia de la Unión Europea, se dispone que:
“45 Habida cuenta de esta
situación de inferioridad, el artículo 6, apartado 1, de la Directiva dispone
que las cláusulas abusivas no vincularán al consumidor. Según se
desprende de la jurisprudencia, se trata de una
disposición imperativa que pretende reemplazar el equilibrio formal que el
contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un
equilibrio real que pueda restablecerla igualdad entre éstas (sentencia Banco
Español de Crédito, antes citada, apartado 40 y jurisprudencia citada).
46 En este contexto, el Tribunal de Justicia ha subrayado
ya en varias ocasiones que el juez nacional deberá apreciar de oficio el
carácter abusivo de una cláusula contractual incluida en el ámbito de
aplicación de la Directiva y, de este modo, subsanar el desequilibrio que
existe entre el consumidor y el profesional, tan pronto como disponga de los
elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello (sentencias antes citadas
Pannon GSM, apartados 31 y 32, y Banco Español de Crédito, apartados 42 y
43).”
Pues según lo dispuesto en la Disposición Transitoria
Cuarta, excluye la revisión de Oficio de cláusulas abusivas a los
procedimientos de ejecución iniciados a su entrada en vigor, esto es, al 16 de
mayo de 2013, y remite a una denuncia de parte por plazo de un mes a partir de
la publicación en el BOE de dicha normativa, que acabaría el día 17 de junio
de 2013 a las 00:00 horas. Dicho plazo, según esa norma, tiene carácter
preclusivo, esto es, y según recoge el artículo 136 LEC que «(transcurrido el plazo o pasado el término señalado para
la realización de un acto procesal de parte se producirá la preclusión y se
perderá la oportunidad de realizar el acto del que se trate. El Secretario
Judicial dejará constancia del transcurso del plazo por medio de diligencia y
acordará lo que proceda o dará cuenta al tribunal a fin de que dicte la
resolución que corresponda».
Según el Auto del Tribunal Supremo, Sala 1, de fecha 27 de
abril de 2010 “Estas normas tienen el
carácter imperativo y de orden público que caracteriza los preceptos
procesales y la recta aplicación de los mismos es siempre deber del juez (STC
202/1988, de 31 de octubre), pues los requisitos procesales no se hallan a
disposición de las partes (STC 104/1989, de 8 de junio), y la premisa de que
la interpretación de los preceptos legales no ha de ser restrictiva del
derecho fundamental de acceso a los recursos legalmente establecidos no permite
llegar a la consecuencia de que exista una prorrogabilidad arbitraria de los
plazos ni de que estos puedan quedar a la disposición de las partes (STC
1/1989), de 16 de enero). El automatismo de los plazos es una necesidad para la
recta tramitación de los procesos, siendo de señalar que todos los términos
procesales lo son de caducidad y no de prescripción y cuyo carácter
preclusivo está informado por la naturaleza propia del ordenamiento procesal,
que en aras del orden público de que es fiel reflejo, ha de garantizar la
seguridad jurídica (SSTS de 14 de octubre de 2004, RC 3634/1996).”
De esta manera se impide la valoración del juez de oficio
de las cláusulas abusivas, obliga a la parte a tener que denunciarlas en el
plazo de un mes, a comparecer si no estuviera comparecida, y vistos los
números de ejecuciones que se nos facilitan NO HAY TIEMPO MATERIAL PARA
PRESENTAR TANTO ESCRITO.
De esta manera se vuelve a incurrir, esta vez de forma
deliberada (porque se trataba de evitarlo), en el vicio que recoge el apartado
50, in fine, de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de
fecha 14 de marzo de 2013, a la que dicha Ley 1/2013, de 15 de mayo, quiere dar
cumplimiento, esto es “de que no hagan imposible en
la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que confiere
a los consumidores el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de
efectividad) (véanse, en este sentido, las sentencias de 26 de octubre de
2006, Mostaza Claro, C-168/05, Rec. p. I-10421, apartado 24, y de 6 de octubre
de 2009, Asturcom Telecomunicaciones, C-40/08, Rec. p. I-9579, apartado 38).”
A los efectos informativos de ese Juzgado, esta parte
quiere recoger las manifestaciones contenidas en DICTAMEN DEL BANCO CENTRAL
EUROPEO de 22 de mayo de 2013 sobre protección de los deudores hipotecarios
(CON/2013/33), donde basándose en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la
Unión Europea de 14 de marzo de 2013, dispone en su apartado 2.3 de los
Fundamentos Jurídicos, que “El BCE subraya, no obstante,
QUE LA EJECUCIÓN HIPOTECARIA DEBE CONSIDERARSE EL ÚLTIMO RECURSO. Los
prestamistas garantizados deberían estar interesados en evitar la ejecución
hipotecaria, que resulta costosa y generalmente produce menos ingresos que las
ventas voluntarias, si el hipotecante continúa cumpliendo todas o una parte
acordada de sus obligaciones de pago. Por tanto es importante: a) que los
prestamistas garantizados adapten sus prácticas actuales de gestión de
prestatarios incursos en incumplimiento a fin de evitar las ejecuciones
hipotecarias, y b) que el marco regulador proporcione incentivos a todas las
partes interesadas para que acuerden una reestructuración de deuda oportuna y
razonable en caso de incumplimiento.” Para luego añadir en el
apartado siguiente, ordinal 2.4 “Con este fin, debería
adoptarse un conjunto de medidas más amplio que aborde las causas subyacentes
de las dificultades relacionadas con las hipotecas y que trate de evitar, en la
medida de lo posible, las ejecuciones hipotecarias. Solo con una estrategia de
resolución más amplia se puede hacer frente a los retos que plantean los
cambios en las circunstancias económicas de los prestatarios, los cambios
sustanciales en el valor de los inmuebles y el posible resultado de hipotecas
inviables, manteniendo al mismo tiempo incentivos apropiados tanto para
deudores como para acreedores y REDUCIENDO AL MÍNIMO EL POSIBLE RIESGO MORAL.”
Con la actual regulación (Ley 1/2013, de 15 de mayo),
dicho informe las considera como insuficientes para evitar ejecuciones
hipotecarias. Más claro no nos lo puede decir una institución consultiva del
más alto nivel. Por dicho motivo, siendo que la actual regulación incumple lo
previsto en una Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que
constituye el motivo de su adopción, deberá ser interpretada por los jueces,
y como señalaban en el acta de la JORNADA SOBRE LAS REPERCUSIONES DE LA
DOCTRINA DEL TJUE EN MATERIA DE CLAUSULAS ABUSIVAS EN LOS PROCEDIMIENTOS DE
EJECUCIÓN HIPOTECARIA CON ESPECIAL REFERENCIA AL RÉGIMEN TRANSITORIO, en cuya
conclusión 9 señala “El deber de los tribunales
españoles consistente en el control de oficio de las cláusulas abusivas
incluidas en contratos con consumidores, tiene especial relevancia en el
proceso de ejecución y en el juicio monitorio. POR EXIGENCIA DE LA
JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA HAY QUE ACOMODAR
LOS TRÁMITES PROCESALES AL EFECTIVO CONTROL POR PARTE DEL JUEZ DE LOS DERECHOS
DEL CONSUMIDOR.” para concluir el apartado 11,
in fine, que “Transcurrido el plazo sin que
el deudor se haya opuesto, EL JUEZ PODRÁ APRECIAR DE OFICIO EL CARÁCTER
ABUSIVO DE LA CLÁUSULA, oyendo al ejecutante si no se hubiera manifestado al
respecto.
Y si alguna duda le plantea este resultado, deberá acudir
a la cuestión prejudicial que aquí se le señala.
SEGUNDA.- PLANTEAMIENTO DE CUESTIÓN PREJUDICIAL ANTE EL
TJUE. SOBRE LA REFORMA HIPOTECARIA Y LA PRECLUSIÓN JUDICIAL REGULADA EN LA
DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA DE LA LEY 1/2013, DE 14 DE MAYO, VULNERACIÓN
DE LA SENTENCIA TJUE.
Con base en el artículo 267 del Tratado de Funcionamiento
de la Unión Europea, (antiguo artículo 234 TCE) y justificándose en la
imposibilidad de recurso a órgano jurisdiccional superior.
Tal y como hemos referenciado anteriormente, la
Disposición Transitoria Cuarta, de la Ley 1/2013, establece el plazo
preclusivo de un mes para los procedimientos ejecutivos en curso en los que
haya transcurrido el plazo de oposición basadas en las nuevas causas de
oposición, artículos 557.1 y 695.1.4a de la Lec, pues bien, es importante
resaltar que el plazo preclusivo mencionado, es paradójico e incongruente con
el Título de la Ley 1/2013 (“de medidas de protección del
deudor hipotecario...”), toda vez que es contrario a
la normativa comunitaria de defensa del consumidor frente a cláusulas abusivas
(Directiva 93/13/CEE y jurisprudencia del TJUE que la interpreta).
Así, el Tribunal de Luxemburgo, en Sentencia de 21 de
noviembre de 2002, Asunto C- 473/00 (CASO COFIDIS), declaró que la protección
de la Directiva 93/13 se opone a una normativa interna que prohíba al Juez
nacional, al expirar un plazo de preclusión, declarar, de oficio o por la vía
de excepción opuesta por el consumidor, una cláusula abusiva inserta en un
contrato.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la
sentencia dictada, resuelve una cuestión prejudicial que versa si un Juez
nacional debe aplicar o no, un plazo preclusivo impuesto por una ley nacional.
El art. 6.1 de la Directiva 93/13 dispone: <<Los
Estados Miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las
condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas
que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán
que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos
términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas.>>
A su vez, el art. 7. 1 de Directiva, señala: << Los
Estados Miembros velarán porque , en interés de los consumidores y de los
competidores profesionales, existan medios eficaces y adecuados para que cese
el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre consumidores y
profesionales>>.
El Tribunal, al amparo de los citados preceptos, concluye
en la Sentencia Cofidis lo siguiente:
Apartado 31 La Comisión, que preconiza asimismo una
interpretación amplia de la sentencia Océano Grupo Editorial y Salvat
Editores, antes citada, ESTIMA QUE LA FIJACIÓN DE UN LÍMITE DE TIEMPO A LA
FACULTAD RECONOCIDA AL JUEZ PARA DECLARAR DE OFICIO LA ILEGALIDAD DE UNA
CLÁUSULA ABUSIVA ES CONTRARIA A LOS OBJETIVOS DE LA DIRECTIVA. Además,
permitir a los Estados miembros establecer tales límites, eventualmente
distintos, sería contrario al principio de aplicación uniforme del Derecho
comunitario.
Apartado 32 A este respecto conviene recordar que, en el
apartado 28 de la Sentencia Océano Grupo editorial y Salvat Editores, antes
citada, el Tribunal de Justicia declaró que la facultad del juez para examinar
de oficio el carácter abusivo de una cláusula constituye un medio idóneo
tanto para alcanzar el resultado señalado por el artículo 6 de la Directiva,
a saber, impedir que el consumidor individual quede vinculado por una cláusula
abusiva, como para ayudar a que se logre el objetivo contemplado en su
artículo 7, ya que dicho examen puede ejercer un efecto disuasorio que
contribuya a poner fin a la utilización de cláusulas abusivas en los
contratos celebrados por un profesional con los consumidores.
Apartado 33 Esta facultad reconocida al juez se ha
considerado necesaria para garantizar al consumidor una protección efectiva,
habida cuenta en particular del riesgo no desdeñable de que éste ignore sus
derechos o encuentre dificultades para ejercitarlos (sentencia Océano Grupo
Editorial y Salvat Editores, antes citada, apartado 26).
Apartado 34 De esta forma, la protección que la Directiva
confiere a los consumidores se extiende a aquellos supuestos en los que el
consumidor que haya celebrado con un profesional un contrato en el que figure
una cláusula abusiva no invoque el carácter abusivo de la citada cláusula
bien porque ignore sus derechos, bien porque los gastos que acarrea el
ejercicio de una acción ante los Tribunales le disuadan de defenderlos.
Apartado 35 Por lo tanto, resulta que (...) la fijación de
un límite de tiempo a la facultad del juez para no aplicar tales cláusulas –abusivas-, de oficio o a raíz de una excepción propuesta
por el consumidor,, puede atentar contra la efectividad de la protección que
es objeto de los artículos 6 y 7de la Directiva. En efecto, para privar a los
consumidores de dicha protección, a los profesionales les basta esperar a que
haya expirado el plazo señalado por el legislador nacional y solicitar a
continuación el cumplimiento de las cláusulas abusivas que sigan utilizando
en los contratos.
Apartado 36 Por consiguiente, debe considerarse que una
norma procesal, que prohíba al juez nacional, al expirar un plazo de
preclusión, declarar de oficio o a raíz de una excepción propuesta por el
consumidor, el carácter abusivo de una cláusula cuyo cumplimiento solicita el
profesional, puede hacer excesivamente difícil la aplicación de la
protección que la Directiva pretende conferir a los consumidores en lo
litigios en los que éstos son demandados.
De este modo, la sentencia de referencia establece la
obligación de examen de oficio aplicada y realizada por todos los juzgadores
que conozcan de ejecuciones hipotecarias al margen del plazo de preclusión
establecido en la norma, tanto en el caso de la Sentencia Cofidis, como en el
caso presente, mucho más flagrante por lo escaso y por la trascendencia que el
asunto tiene. Los juzgadores no pueden permitir que los ejecutados tengan que
acudir a esta vía judicial en un plazo tan breve, porque ello supone una carga
procesal, material y económica, que SOLO BENEFICIA QUIENES HAN REDACTADO E
IMPUESTO CLÁUSULAS ABUSIVAS, que ahora sólo tienen que esperar a que
transcurra el plazo de preclusión para ver quién no se ha opuesto y acabar
con él.
A la luz de la doctrina sentada en la referida STJUE, no
puede sino concluirse que el breve plazo preclusivo descrito en la D.T.4a de la
mencionada Ley 1/2013, es contrario al sistema de protección comunitario que
la Directiva otorga a los consumidores en el marco de una acción ejercitada
entre un profesional y un consumidor y fundada en un contrato celebrado entre ellos
prohibiendo al juez nacional, al expirar un plazo de preclusión, declarar, de
oficio, o a raíz de una excepción propuesta por el consumidor, el carácter
abusivo de una cláusula inserta en el contrato referido, poniendo en
entredicho, así, la legalidad de dicho plazo procesal.
De esta manera, si SSa duda de la aplicación del plazo de
preclusión derivado de la DT 4o de la Ley 1/2013, por posible vulneración de
la Directiva 93/13 y de la jurisprudencia que la desarrolla, tendrá que acudir
a la vía del planteamiento de una
cuestión prejudicial en el sentido señalado.
TERCERA.- INCONSTITUCIONALIDAD DE LA DISPOSICIÓN
TRANSITORIA CUARTA DE LA LEY 1/2013, DE APLICACIÓN A TODOS LOS PROCESOS
INICIADOS A LA ENTRADA EN VIGOR DE LA MISMA Y EN LOS QUE NO SE HUBIESE
EJECUTADO AÚN EL LANZAMIENTO Y SUSCEPTIBLE DE RECURSO DE AMPARO.
Lo dispuesto en la mencionada disposición transitoria
viola de forma flagrante el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho
a un procedimiento con todas las garantías, pudiendo ser susceptible
de cuestión de inconstitucional y susceptible de recurso de amparo por el
ejecutado todo ello en base a los siguientes motivos:
1.- Impone una forma de notificación excepcional que de
facto va excluir el efectivo conocimiento de sus derechos por parte de la
mayoría de las personas afectadas por procedimientos ejecución hipotecaria al
eximir al juez de la comunicación de la existencia de mecanismos de defensa al
alcance del justiciable. El legislador infringe el derecho de defensa, no hay
comunicación real ni efectiva; es evidente que un trámite como el regulado
requiere una expresa resolución y un expreso acto de comunicación de cada
juzgado en cada proceso; de otro modo, en muchos casos no se llegará a tener
conocimiento de esta posibilidad, muchos ejecutados no la ejercerán.
2.- Supone un intento de subsanar defectos insubsanables el
procedimiento, como el ejercicio del derecho a la defensa frente a la
ejecución de acuerdo a lo reconocido en la Sentencia de 14 de marzo del caso
AZIZ que declara la incompatibilidad del procedimiento de ejecución
hipotecaria español con la normativa europea por carecer de control
jurisdiccional sobre el título y por carecer el ejecutado de recurso efectivo,
derecho a la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa. La violación de
los dos derechos deviene que es insubsanable en cualquier procedimiento
judicial y debemos concluir que solo puede entenderse la nulidad plena de todo
lo actuado una vez producida la mencionada vulneración.
3.- El trámite contemplado excluye la posibilidad de
control jurisdiccional del contenido del contrato que debe ser realizado a
priori, es decir, previo al despacho de ejecución todo ello de acuerdo con la
reiterada jurisprudencia del TJUE, órgano jurisdiccional cuyas resoluciones
son de obligado cumplimiento para los estados miembros. El desarrollo del
derecho de consumidores por medio de garantías procesales se despliega como
doctrina basada en la necesidad de protección de la parte débil en las
relaciones jurídicas articuladas entre otras cosas por contratos de adhesión.
El despliegue de la mencionada normativa existente tiene una relación directa
con la búsqueda de hacer realidad derechos como la tutela judicial efectiva y
el derecho a la defensa entre otros derechos en el marco de relaciones
jurídicas desiguales.
4.- El nuevo artículo 695.4 establece una regla de recurso
en apelación que, de hecho, niega el derecho a un recurso (art. 24 CE) a la
parte ejecutada, pues solamente cabrá recurso de Apelación contra
el Auto que resuelve sobre oposición sobre cláusulas abusivas en el caso de
que estas sean apreciadas por el juez. Se está otorgando a las entidades
ejecutantes la posibilidad de discutir en apelación las decisiones del juez
mientras se deniega, sin justificación alguna, esta posibilidad a la parte
ejecutada. Esta disposición es gravemente inconstitucional por quiebra del
principio de igualdad de armas y de acceso a los recursos (art. 24 CE) en
relación con el principio de igualdad (art. 14 CE), pareciendo en realidad que
se ha querido vetar una verdadera discusión jurídica en apelaciones sobre el
contenido abusivo de los contratos de hipoteca.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea por medio de
la Sentencia de 14 de marzo de 2013 viene denunciar la normativa española en
materia de ejecuciones hipotecarias por hallarla incompatible con el necesario
control jurisdiccional de la relación jurídica subyacente en el proceso de
ejecución, el contrato de préstamo hipotecario que se articula por medio de
cláusulas que requieren de control para dar seguridad al tráfico jurídico.
La Disposición Transitoria que aquí denunciamos conculca
abiertamente las garantías procesales, el derecho un procedimiento con todas las
garantías prescindiendo de un elemento esencial de control jurisdiccional del
título previo al despacho de la ejecución en un intento de infructuoso de
convalidar actuaciones realizadas hasta la fecha en el presente procedimiento
que bajo el criterio de esta parte deben ser consideradas nulas por haberse
realizado en flagrante violación del principio de legalidad, del derecho a la
tutela judicial efectiva y del derecho a un procedimiento con todas las
garantías.
La sentencia del TJUE de 14 de marzo de 2013, asunto
C-415/11, ha declarado que el procedimiento de ejecución hipotecaria español
es contrario a la Directiva 93/13/CEE. El régimen procesal español es
incompatible con la efectividad de la protección que pretende garantizar la
Directiva, según establece la Sentencia en el punto 63: “En estas circunstancias, procede declarar que la normativa
española controvertida en el litigio principal no se ajusta al principio de
efectividad, en la medida en que hace imposible o excesivamente difícil, en
los procedimientos de ejecución hipotecaria iniciados a instancia de los
profesionales y en los que los consumidores son parte demandada, aplicar la
protección que la Directiva pretende conferir a estos últimos.”
Ello supone que, en virtud de lo dispuesto en el artículo
9.1 de la Constitución, los tribunales no puedan aplicar una norma ilegal, de
ser así se estaría vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva del
artículo 24.1 de nuestra Carta Magna en su vertiente de respeto del principio
de legalidad y de resoluciones fundadas en Derecho.
El presente procedimiento de ejecución hipotecaria,
tramitado de acuerdo con una norma contraria al derecho comunitario, y por
tanto ilegal, debe ser declarado nulo. Y tal declaración de nulidad implica la
anulación de todos sus efectos así como la reparación del daño causado. Nos
encontramos ante una situación en la que una Sentencia del TJUE no solo aplica
el principio de efectividad, sino que va más allá, y aplica el principio de
tutela judicial efectiva con arreglo al artículo 47 de la Carta de Derechos
Fundamentales de la Unión Europea.
La continuación del procedimiento contrariando lo
dispuesto en la Sentencia del TJUE de 14 de marzo de 2013 supondría además
una violación flagrante del Convenio para la Protección de los Derechos
Humanos y de las Libertades Fundamentales de Roma de 1950, susceptible de
demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. La mencionada violación
se habría producido en relación a los artículos 6.1, 13, 14 y 47 relativos a
los derechos a un proceso con todas las garantías. La vulneración del derecho
a la tutela judicial efectiva en las ejecuciones hipotecarias masivas llevadas
a cabo por las entidades financieras, en la medida en que provoca desalojos
forzosos sin alternativa habitacional y la generación de deudas
"perpetuas en la práctica" también afecta a los artículos 25 de la
Declaración Universal (vivienda adecuada como parte del derecho a un nivel de
vida adecuado), a los artículos 3 y 8 del Convenio Europeo para la Protección
de los Derechos y de las Libertades Fundamentales de Roma de 1950 (prohibición
de trato degradante o inhumano y prohibición de injerencias en la vida privada
y familiar desproporcionadas en una sociedad democrática), artículo 11 del
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC),
artículos 15, 18, 47 y 39 de la Constitución (prohibición de trato inhumano
o degradante, inviolabilidad del domicilio, derecho a la vivienda y protección
social, económica y jurídica de la familia), recordando que todo el
ordenamiento jurídico, comenzando por la Constitución, en lo relativo a
derechos fundamentales y libertades, debe ser interpretado conforme a los
Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos (artículo 10.2 CE).
CUARTO.- SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN
HIPOTECARIA EN TANTO NO SE RESUELVAN LAS CUESTIONES PREJUDICIALES Y DE
INCONSTITUCIONALIDAD ALEGADAS EN VIRTUD DEL ART. 43 LEC.
El artículo 43 de la LEC dispone que:
“Cuando para resolver sobre el
objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su
vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o
distinto Tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el
Tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria,
podrá mediante auto
decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el
estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la
cuestión prejudicial.”
Aplicando lo anterior, siendo que el planteamiento de las
cuestiones prejudiciales en este escrito constituye la base del mismo, deberá
decretarse la suspensión de este procedimiento.
QUINTO.- NO OBSTANTE, SUBSIDIARIAMENTE, SE INTERESA SE TENGA
POR INSTADO INCIDENTE EXTRAORDINARIO DE OPOSICIÓN BASADO EN LA EXISTENCIA DE
LAS NUEVAS CAUSAS DE OPOSICIÓN PREVISTAS EN EL APARTADO 7o DEL ART. 557.1 (QUE
EL TÍTULO CONTENGA CLÁUSULAS ABUSIVAS) Y 4o DEL ARTÍCULO 695.1 (CARÁCTER
ABUSIVO DE UNA CLÁUSULA CONTRACTUAL QUE CONSTITUYA EL FUNDAMENTO DE LA
EJECUCIÓN QUE HUBIESE DETERMINADOLA CANTIDAD EXIGIBLE) DE LA LEY DE
ENJUICIAMIENTO CIVIL. ALEGACIÓN DE LA REVISIÓN DE LA CLÁUSULA RELATIVA AL
PACTO DE LIQUIDEZ, POR ENTENDERLA ABUSIVA RESPECTO DE LA INTERPRETACIÓN QUE
ESTABLECE PARA ESTE TIPO DE CLAUSULAS LA STJUE DE 14 DE MARZO DE 2013.
Con carácter subsidiario a todo lo anterior, una vez
interpretada la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 1/2013, apartado 2, y
en aras a no perjudicar el derecho de defensa de esta parte, se plantea como
subsidiario la declaración de nulidad del pacto de liquidez, a la que deberá
acudir ese juzgador en cumplimiento de su deber de valoración DE OFICIO de las
cláusulas abusivas, como ha sido más arriba referido.
Como la ley 1/2013 se fundamenta en la Sentencia del
Tribunal de Justicia de la Unión Europea sito en Luxemburgo, de fecha 14 de
marzo de 2013, vamos a empezar recordando los dos criterios que dicho tribunal
establece para determinar el carácter abusivo de una cláusula.
El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe
interpretarse en el sentido de que:
El concepto de «desequilibrio importante» en detrimento del consumidor debe apreciarse mediante un
análisis de las normas nacionales aplicables a falta de acuerdo entre las
partes, para determinar si –y, en su caso, en qué medida– el contrato deja al consumidor en una situación jurídica
menos favorable que la prevista por el Derecho nacional vigente. Asimismo,
resulta pertinente a estos efectos llevar a cabo un examen de la situación
jurídica en la que se encuentra dicho consumidor en función de los medios de
que dispone con arreglo a la normativa nacional para que cese el uso de
cláusulas abusivas; – para determinar si se causa
el desequilibrio «pese a las exigencias de la
buena fe», debe comprobarse si el
profesional, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, podía
estimar razonablemente que éste aceptaría la cláusula en cuestión en el
marco de una negociación individual.
El artículo 3, apartado 3, de la Directiva 93/13 debe
interpretarse en el sentido de que el anexo al que remite esa disposición
sólo contiene una lista indicativa y no exhaustiva de cláusulas que pueden
ser declaradas abusivas.
Así, en primer lugar, no debemos olvidar que nos hallamos
ante un contrato de adhesión, con condiciones generales sujetas a lo
establecido en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el
que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias. Y en dicha norma, el
artículo 80 exige como requisitos de las cláusulas no negociadas
individualmente los siguientes:
a)
CONCRECIÓN,
CLARIDAD Y SENCILLEZ EN LA REDACCIÓN, CON POSIBILIDAD DE COMPRENSIÓN DIRECTA,
sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o
simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso,
deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual.
b)
ACCESIBILIDAD
Y LEGIBILIDAD, DE FORMA QUE PERMITA AL CONSUMIDOR Y USUARIO EL CONOCIMIENTO
PREVIO A LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO SOBRE SU EXISTENCIA Y CONTENIDO.
Pero conforme con la aplicación de lo dispuesto en el Real
Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y
otras leyes complementarias, el artículo 80 en su apartado 1, define como
cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente
y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las
exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un
desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se
deriven del contrato.
Para su apreciación, según el apartado 3 del artículo 82
de la norma de defensa para los consumidores y usuarios define que el carácter
abusivo de una cláusula se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los
bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias
concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás
cláusulas del contrato o de otro del que éste dependa.
No sólo eso: el artículo 6 de la Ley 7/1998, de 13 de
abril, sobre Condiciones generales de la Contratación dispone sobre las Reglas
de interpretación que: 2. Las dudas en la interpretación de las condiciones
generales oscuras se resolverán a favor del adherente.
2. Las dudas en la interpretación de las condiciones
generales oscuras se resolverán a favor del adherente. En los contratos con
consumidores esta norma de interpretación sólo será aplicable cuando se
ejerciten acciones individuales.
Continuando con la aplicación de dicha Ley 7/1998, de 13
de abril, su artículo 7 considera la no incorporación al contrato de
aquéllas condiciones generales:
a)
Las
que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa
al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas,
cuando sea necesario, en los términos resultantes del art. 5.
b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e
incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas hubieren sido expresamente
aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica
que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas
contenidas en el contrato.
Y en el ámbito concreto de los préstamos hipotecarios, la
Orden de 5 de mayo de 1994 sobre transparencia de las condiciones financieras
de los Préstamos Hipotecarios. Dada su finalidad tuitiva, la Orden se
circunscribe deliberadamente a los préstamos hipotecarios sobre viviendas,
concertados por personas físicas, cuya cuantía no rebase los 25 millones de
pesetas. Pero, ¿qué préstamo hipotecario se
ha suscrito en los últimos años por una cuantía semejante? De esta manera ha
quedado fuera de control, además de facilitar la selección de la oferta de
préstamo más conveniente para el prestatario, la de facilitar a éste la
perfecta comprensión e implicaciones financieras del contrato de préstamo
hipotecario que finalmente vaya a concertar. De ahí la exigencia de que tales
contratos, sin perjuicio de la libertad de pactos, contengan un clausulado
financiero estandarizado en cuanto a su sistemática y contenido, de forma que
sean comprensibles por el prestatario.
A esa adecuada comprensión deberá colaborar el Notario
que autorice la escritura de préstamo hipotecario controlando el contenido del
contrato en la forma prevenida en el artículo 7 de dicha norma y en especial
lo referente a “Los gastos procesales o de
otra naturaleza derivados del incumplimiento por el prestatario de su
obligación de pago”, y “El tipo de interés de demora, expresado sea en forma de
tanto por ciento anual, sea añadiendo un margen al tipo de interés de
referencia y la base sobre la que se aplicará el interés de demora y su forma
de liquidación.”
Precisamente, la enorme cantidad de préstamos hipotecarios
concedidos en los últimos años ha dado lugar al otorgamiento de innumerables
escrituras cuyo control, al menos en cuanto al contenido, no ha sido lo
debidamente correcto desde el punto de vista de la protección al prestatario,
consumidor a fin de cuentas del producto estrella de las entidades financieras.
Y si el defecto no permite al prestatario discutir el verdadero alcance de las
consecuencias del incumplimiento, quedando en las exclusivas manos de la
entidad bancaria la determinación de la deuda, dicho defecto no puede obviarse
en cuanto a su exigencia desde el punto de vista procesal.
Y precisamente en el presente caso, según lo expuesto en
las normas antedichas, COMO MÍNIMO A MIS REPRESENTADOS LES DEBERÍA SER
POSIBLE CALCULAR EL QUANTUM DE LA LIQUIDACIÓN PARA PODER CORROBORAR QUE DICHA
SUMA COINCIDE CON LA DETERMINADA POR LA ENTIDAD BANCARIA, máxime cuando de
dicha posibilidad se derivan dos efectos procesales de suma importancia en el
procedimiento de ejecución hipotecaria sobre la vivienda que constituye SU
DOMICILIO FAMILIAR donde residen
personas, siendo:
1. La posibilidad de oponerse a la ejecución despachada en
base a lo dispuesto en el apartado 2o del artículo 695.1 de la LEC.
2. La posibilidad de enervar la acción hipotecaria, en
base a lo dispuesto en el artículo 693.3 de la LEC.
3. La posibilidad de una cláusula contractual que
constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad
exigible.
Y la antes descrita posibilidad no existe, desde el momento
en que A ESTA PARTE LE HA SIDO IMPOSIBLE CALCULAR QUÉ SE DEBÍA EN EL MOMENTO
DE LA INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN DE EJECUCIÓN HIPOTECARIA y, por otro lado,
NADIE LES INFORMÓ EN EL MOMENTO DE OTORGAR EL CONSENTIMIENTO A LA FIRMA DE LA
ESCRITURA DE PRESTAMO CON GARANTIA HIPOTECARIA DE LAS VERDADERAS CONSECUENCIAS
PROCESALES PARA EL CASO DE INCUMPLIMIENTO, ESTO ES: LA MÁS QUE CONSTATADA
PÉRDIDA DE LA VIVIENDA Y LA SUBSISTENCIA DE UNA DEUDA DE POR VIDA QUE LA
PRÁCTICA PROCESAL HA PUESTO DE MANIFIESTO UNA Y OTRA VEZ.
Por el motivo referido, tal como dispone el artículo 83.1
del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba
el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios y otras leyes complementarias, establece que “las cláusulas abusivas SERAN NULAS DE PLENO DERECHO Y SE
TENDRÁN POR NO PUESTAS, efecto que ratifica el artículo 8 de la Ley 7/1998,
de Condiciones Generales de la Contratación, cuando expone que “1. Serán nulas de pleno derecho las condiciones generales
que contradigan en perjuicio del adherente lo dispuesto en esta ley o en
cualquier otra norma imperativa o prohibitiva, salvo que en ellas se establezca
un efecto distinto para el caso de contravención.
2. En particular, serán nulas las condiciones generales
que sean abusivas, cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor,
entendiendo por tales en todo caso las definidas en el art. 10 bis y disp.
adic. 1a L 26/1984 de 19 julio, General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios.”
No se trata, por consiguiente, de una mera anulabilidad
cuya declaración exija el ejercicio de la correspondiente acción declarativa,
sino de una nulidad de pleno derecho. Sin perjuicio de que siempre ha sido
doctrina legal la que sostiene que una nulidad así es apreciable de oficio por
los tribunales siempre que todas las partes en el contrato hayan tenido
oportunidad de defensa en juicio (SSTS 7 marzo 1972, 23 junio 1966), LA
CATEGORÍA TIENE SIN DUDA ESPECIALES PERFILES EN EL ÁMBITO DEL DERECHO DE
CONSUMO, EN EL QUE PRECISAMENTE POR SU CARÁCTER TUITIVO DEL CONSUMIDOR LA
NULIDAD DE PLENO DERECHO RECLAMA CON NATURALIDAD SU APLICACIÓN DE OFICIO POR
EL JUEZ A FIN DE LOGRAR UNA EFECTIVA PROTECCIÓN DEL MISMO.
Así, si la liquidación para el caso de ejecución
hipotecaria debe practicarse en la forma convenida, lo cierto es que dicha
forma al no aparecer en el contrato de hipoteca y según lo expuesto en el
apartado anterior, SERÁ NULA DE PLENO DERECHO, y se tendrá por no puesta, por
lo que cualquier liquidación que se practique sin la especificación sobre la
que se haya consentido mi representado será una aplicación arbitraria del
contrato que prohíbe expresamente el artículo 1.256 CC.
Precisamente, la liquidación que se efectúa
unilateralmente por la actora ejecutante no puede cumplir lo dispuesto en el
artículo 218 del Decreto de 2 de junio de 1944, de Reglamento de la
Organización y Régimen del Notariado. Y ello porque por mucho que en la
escritura se haga constar que la liquidación se practicará en la forma
convenida, si la misma no aparece en el título, el notario deberá comprobar
si la misma se ha practicado en la forma pactada, y a falta de consentimiento
sobre el pacto, la liquidación que el notario supervisa lo es de la
liquidación que unilateralmente calcula la demandada. De ahí que en la
certificación notarial que se acompaña en el escrito de la demanda ejecutiva
como documento núm. 3, se establece cláusulas de estilo generalizada en las
notarias para todo tipo de liquidación bancaria que su redacción viene
redactado en estos términos aproximadamente “Que
de la documentación aportada y del contenido de la Escritura citada
anteriormente, que he examinado, resulta que los diferentes conceptos que
integran el saldo HAN SIDO OBTENIDOS SEGÚN CRITERIOS MATEMÁTICO-CONTABLES
PACTADAS POR LOS CONTRATANTES EN LA ESCRITURA, habiéndose practicado a mi
juicio la liquidación de la cuenta respecto de la cantidad que la
Entidad-Acreedora reclama, conforme a lo convenido por las partes en el
conjunto de cláusulas y pactos generales y especiales de la escritura
anteriormente reseñada”.
Pero como lo pactado es que la entidad bancaria, junto con
la escritura de préstamo hipotecario puede presentar LA LIQUIDACIÓN QUE
PRACTICARÁ EN LA FORMA CONVENIDA EN ESTE TITULO para determinar la deuda
mediante el CERTIFICADO OPORTUNO QUE RECOJA LA CANTIDAD EXIGIDA, y ello se hace
sin acuerdo EN LA FORMA CONVENIDA, y ello supone, según lo expuesto más
arriba, una cláusula nula, por lo que NUNCA PODRÍA UTILIZARSE DICHA
LIQUIDACIÓN EN CONTRA DEL CONSUMIDOR, y en consecuencia, EN UN PROCEDIMIENTO
DE EJECUCIÓN HIPOTECARIA como el iniciado por la demandada contra vivienda de
mi representado, seguido ante ese Juzgado.
A pesar de lo expuesto, si observamos esa liquidación
certificada por notario sin entender esas cláusulas que detallan las fórmulas
matemático, financieras-contables a las que se remite, que nadie sabe cuáles
son, que son ininteligibles y que las mismas no han sido individualmente
negociadas, ni comprendidas y ni consentidas por mis patrocinados y que
atropellan deliberadamente el derecho del consumidor, jurídicamente podemos
apreciar que es erróneo el cálculo cuanto que la fecha de liquidación que se
practica en el caso de autos.
Tal y como recuerda la Sentencia del Juzgado de lo
Mercantil núm. 3 de Barcelona de 2 de mayo de 2013, Magistrado que planteó la
cuestión prejudicial al TJUE en el caso Aziz vs Catalunya Banc, S.A., haciendo
referencia a jurisprudencia del Tribunal de Luxemburgo literalmente dicta:
8.5. Las facultades de intervención de oficio de los
jueces civiles en el control de las cláusulas abusivas incluidas en las
condiciones generales de contratos de adhesión en los que intervengan
consumidores ha sido reconocida por el TJUE desde la STJCE de 27 de junio de
2000 (asuntos acumulados C-240/98, C-241/98, C-242/98, C-243/98 y C-244/98,
caso Océano-Murciano Quintero), es reiterativo hasta la saciedad en un
extremo: afirmar la obligación del Juez nacional de examinar de oficio el
carácter abusivo de las cláusulas de los contratos concertados con
consumidores “tan pronto como disponga de
los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello”.
8.6. Se trata, conforme a la sentencia de referencia y a
todas las que posteriormente la desarrollan, de un instrumento justo que tiene
además un efecto disuasorio, de manera que la situación de desequilibrio
existente entre el consumidor y el profesional sólo puede compensarse mediante
una intervención positiva, ajena a las partes del contrato.
8.7. Citando jurisprudencia más reciente – concretamente la Sentencia TJUE de 21 de febrero de 2013,
asunto C-472/11 - que sintetiza toda la doctrina anterior:
Apartado 21 “el Tribunal de Justicia ha
subrayado ya en varias ocasiones que la situación de desequilibrio existente
entre el consumidor y el profesional sólo puede compensarse mediante una
intervención positiva, ajena a las partes del contrato (véanse, en
particular, las sentencias antes citadas VB Pénzügyi Lízing, apartado 48, y
Banco Español de Crédito, apartado 41).
Apartado 22 A la luz de estas consideraciones, el Tribunal
de Justicia ha declarado que el juez nacional debe apreciar de oficio el
carácter abusivo de una cláusula contractual comprendida en el ámbito de
aplicación de la Directiva y, de este modo, subsanar el desequilibrio que
existe entre el consumidor y el profesional (véanse, en particular, las
sentencias antes citadas VB Pénzügyi Lízing, apartado 49, y Banco Español
de Crédito, apartado 42).
Apartado 23 Por consiguiente, el papel que el Derecho de la
Unión atribuye al juez nacional en la materia de que se trata no se circunscribe
a la mera facultad de pronunciarse sobre la naturaleza eventualmente abusiva de
una cláusula contractual, sino que incluye asimismo la obligación de examinar
de oficio esta cuestión tan pronto como disponga de los elementos de hecho y
de Derecho necesarios para ello (véanse, en particular, las sentencias de 4 de
junio de 2009, Pannon GSM, C- 243/08, Rec. p. I- 4713, apartado 32, y Banco
Español de Crédito, antes citada, apartado 43)”.
8.7. Sin abandonar la sentencia de 21 de febrero de 2013 – dictada a raíz de una cuestión prejudicial planteada por
un Tribunal húngaro – El apartado 29 advierte que “Sin embargo, al aplicar el Derecho de la Unión, el juez
nacional debe observar también las exigencias de una tutela judicial efectiva
de los derechos que el ordenamiento jurídico de la Unión confiere a los
justiciables, conforme se garantiza en el artículo 47 de la Carta de los
Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Entre esas exigencias figura el
principio de contradicción, que forma parte del derecho de defensa y que el
juez debe respetar, en particular cuando zanja un litigio sobre la base de un
motivo examinado de oficio (véase, en este sentido, la sentencia de 2 de
diciembre de 2009, Comisión/Irlanda y otros, C- 89/08 P, Rec. p. I- 11245,
apartados 50 y 54).
Apartado 30 Así pues, el Tribunal de Justicia ha declarado
que, con carácter general, el principio de contradicción no confiere sólo a
cada parte en un proceso el derecho a conocer y a discutir los documentos y
observaciones presentados al juez por la parte contraria, sino que también
implica el derecho de las partes a conocer y a discutir los elementos
examinados de oficio por el juez, sobre los cuales éste tiene intención de
fundamentar su decisión. El Tribunal de Justicia ha subrayado que, en efecto,
para cumplir los requisitos vinculados al derecho a un proceso equitativo,
procede que las partes tengan conocimiento y puedan debatir de forma
contradictoria los elementos tanto de hecho como de Derecho decisivos para la resolución
del procedimiento (véase la sentencia Comisión/Irlanda y otros, antes citada,
apartados 55 y 56).
Apartado 31 De ello se infiere que, en el supuesto de que
el juez nacional, después de haber determinado –sobre
la base de los elementos de hecho y de Derecho de que disponga o que se le
hayan comunicado a raíz de las diligencias de prueba que haya acordado de
oficio a tal efecto– que una cláusula está
comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva, compruebe, tras una
apreciación efectuada de oficio, que dicha cláusula presenta un carácter
abusivo, está obligado, por regla general, a informar de ello a las partes
procesales y a instarles a que debatan de forma contradictoria según las
formas previstas al respecto por las reglas procesales nacionales”.
Así las cosas, y toda vez que mi defendido no ha podido
contradecir la liquidación practicada unilateralmente por la entidad actora
ejecutante dada la falta de transparencia y el carácter abusivo de la
cláusula referenciada del contrato de adhesión (título ejecutivo) supone una
privación o minoración sustancial del derecho de defensa, o limitación
indebida de los principios de contradicción y de igualdad de partes, que
implica en este caso, que a mi representado se le dificulte la posibilidad de
replicar la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás
partes procesales (STCo 116/1995; 1/1996; 89/1997; 155/1998; 186/1998; 91/2000;
Auto 190/1983) acarreando una total indefensión y no respetando un procedimiento
con todas las garantías procesales.
SEXTO.- EXISTENCIA DE MÁS CLÁUSULAS ABUSIVAS EN EL
TÍTULO.
a) Del techo Suelo y del interés de demora
Desde el nacimiento del Euribor (Euro Interbank Offerend
Rate) en el año 2000, la evolución histórica del Euribor a 1 año nunca ha
superado el 5.393 por ciento (alcanzado en julio 2008), y en la actualidad se
encuentra en valores mínimos con el 0,47 por ciento (a 29 de mayo 2013).
Por otra parte, la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de
Presupuestos Generales del estado para el año 2013, establece que el interés
legal del dinero queda fijado en un 4%.
No obstante, ante un contexto económico donde el Euribor
está situado en valores mínimos del 0,50 por ciento; y el interés legal del
dinero en el 4 por ciento para el año 2013, y por otra, el derecho español,
limita para los demás casos de créditos al consumo el interés de demora a
2,5 veces el interés legal del dinero, ello puede servir de base para apreciar
la existencia de un desequilibrio entre las partes.
4% (interés legal del dinero) x 2,5 = 10% Entrando en el
fondo del asunto, invocamos la concurrencia de una genuina condición de la
contratación, a tenor del artículo 1 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, de
Condiciones Generales de la Contratación, se define éstas como “cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato
sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material
de las mismas [...]”. Además, el citado artículo
1 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, no exige que tal incorporación sea masiva
para que pueda conceptuarse como una condición general de la contratación de
aplicación de la LGDCU.
Respecto a la falta de negociación individual de las
cláusulas financieras de las escrituras de préstamo con garantía
hipotecaria, resulta no sólo de la notoriedad general que exime a quien alega
la circunstancia de la carga de su acreditación al artículo 281.4 LEC, sino
de los propios términos de la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia
de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios, cuyo artículo 5
contempla la emisión por la entidad bancaria de una oferta vinculante, y cuyo
artículo 7 concede al prestatario la facultad de examen durante 3 días del
proyecto de escritura, lo que revela sin lugar a dudas que la redacción de
este recae sobre la entidad, sin posibilidad alguna de negociación de las
cláusulas contenidas en el mismo.
En lo relativo a la posible formulación de un elemento
esencial del contrato, como es el precio, debe señalarse que las mencionadas
sentencias del Tribunal Supremo de 4 de noviembre y de 29 de diciembre de 2010
expresaban que “la Sentencia del TJUE de 3 de
junio de 2010 (rec. C-484/2008) ha resuelto, en la interpretación del
artículo 4 de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril, que el mismo no se opone
a que una normativa nacional autorice a un control jurisdiccional del carácter
abusivo de las cláusulas contractuales que se refieran a la definición del
objeto principal del contrato o a la adecuación entre el precio o retribución
y servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida”
Amparamos la presente solicitud además en la reciente
Sentencia de fecha 9 de mayo de 2013 de la Sala Primera Civil del Tribunal
Supremo CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL Num.: 485/2012, que declara la nulidad
de las cláusulas suelo en los casos de falta de transparencia, condenando a la
entidad al cese inmediato en la aplicación de esta cláusula. Otra cosa, son
los efectos retroactivos de dicha declaración, pero a los efectos que nos
interesan, la nulidad de la cláusula suelo SIN DUDA AFECTA AL PACTO DE
LIQUIDEZ, Y POR TANTO, DEBERA SER INMEDIATAMENTE CORREGIDA.
b) Nulidad de La cláusula de vencimiento anticipado.-
pacto (*) del contrato: ILEGALIDAD DE LA CLAUSULA:
En este supuesto, esta parte ha sido demandada cuando la
deuda que motivó el vencimiento anticipado y la liquidación total según
documento numero (*) de la demanda, importaba la cantidad de .........Euros.
Al tratarse, el bien hipotecado de vivienda habitual, y de
conformidad con el artículo 693.1 LEC, “el deudor podrá, aun sin el
consentimiento del acreedor, liberar el bien mediante la consignación de las
cantidades expresadas en el párrafo anterior”,
posibilidad que en el presente procedimiento no se ha dado a mi cliente. Esta
es la llamada facultad de enervación, pero implica lo más grave: admitir la
resolución de contrato de préstamo por incumplimiento.
ABUSIVIDAD Y NULIDAD:
Pese a lo manifestado en el apartado anterior, y
habiéndose iniciado el procedimiento de conformidad a la antigua norma,
procede el estudio de la Cláusula que faculta a la entidad para resolver el
contrato y exigir por anticipado el inmediato pago de la totalidad de las
cantidades que acredite ante el impago de cualquiera de las obligaciones
dinerarias derivadas del mismo, e incluso, si la prestataria o los fiadores
incumpliesen cualquier otra obligación liquida y exigible contraída con la
entidad supone una vulneración a la nueva legislación, y ya no solo una
cláusula manifiestamente abusiva en atención a la duración del préstamo e
importes concedidos, abonados y pendientes.
Se trata de una cláusula no negociada individualmente que
genera un desequilibrio absoluto ante el incumplimiento de una cuota o incluso
una parte de ésta, que no es lo suficientemente grave como para suponer la
resolución contractual, en atención a la duración y la cuantía del
préstamo. A tal efecto, el incumplimiento de algunas cláusulas sobre un total
porcentual muy superior debe valorarse desde el prisma de si ese incumplimiento
es esencial, manifiestamente rebelde y si no existen otros motivos que hayan
podido acaecer en el devenir del contrato afectando a una de las partes (desde
un despido, una minusvalía, problemas familiares, etc) en aplicación del
principio “rebus sic stantibus”.
Aún estimándose válida en determinadas circunstancias,
la jurisprudencia es llana en el sentido de requerir, para la validez y
efectividad de dicha cláusula que el vencimiento se ampare en un manifiesto
incumplimiento, cuanto menos grave, que prive a la entidad de las garantías de
recuperar el préstamo.
La Sentencia de la Audiencia provincial de Barcelona de 1
de septiembre de 2008 - 363.299- añade que "La "ratio" que subyace
en la declaración de vencimiento anticipado de la deuda no es otra que la
pérdida del beneficio del plazo que resulta ser en beneficio del acreedor o
deudor o de éste último como establece el art. 1127 CC. En dicho sentido,
cuando existe un riesgo cierto y determinado que la deuda no va a ser hecha
efectiva por el deudor a su normal vencimiento y quedan disminuidas las
legítimas expectativas de cobro del débito es justo y equitativo, conforme a
lo dispuesto en el art. 1129 CC -que también encuentra una específica
aplicación en los arts. 1915 CC. y 883 Ccom.-, se pierda dicho beneficio del
plazo o también denominado caducidad del derecho a utilizar el plazo. Ahora
bien, para que ello se encuentre legitimado es preciso tenga su amparo en alguna
de las reglas del art.1129 CC”.
Lo importante no es que haya uno, tres o más
incumplimientos, sino si éstos no están justificados y si se van a prolongar
en el tiempo. De esta manera se tienen que facilitar a los consumidores
mecanismos donde puedan alegar lo necesario para justificar por qué no han
cumplido con su obligación.
Si como manifiesta el informe del Banco Central Europeo
referido en la alegación primera, se trata de evitar en la medida de lo
posible acudir a la ejecución hipotecaria, permitir hacerlo con tres
incumplimientos atenta contra los derechos de los consumidores y el juzgador
deberá, en base a los principios de equidad y justo equilibrio de las
prestaciones, interpretar y moderar cuántos incumplimientos hacen falta para
permitir una resolución no abusiva por la entidad financiera. Lo contrario
sería vulnerar el derecho del consumidor, como ha tenido ocasión de demostrar
el Juzgado de lo Mercantil no 3 de los de Barcelona, en interpretación de la
Sentencia del TJUE de 14 de marzo de 2013 a la que se remitió en cuestión
prejudicial.
La Sentencia TJUE de 14 de marzo de 2013 establece respecto
de la cláusula de vencimiento anticipado en el apartado 73 que “En particular, por lo que respecta, en primer lugar, a la
cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga
duración por incumplimientos del deudor en un período limitado, corresponde
al juez remitente comprobar especialmente, como señaló la Abogado General en
los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar
por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el
consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el
marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está
prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter
suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del
préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las
normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios
adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa
cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo”.
Decir que en otros países las circunstancias que justifican
el vencimiento anticipado de contratos de larga duración establecen
porcentajes de incumplimiento de hasta 24 meses a los que regula la LEC.
Así las cosas, esta representación procesal coincide con
el Magistrado Fernández Seijo (caso Aziz, que elevó la cuestión prejudicial al TJUE) en su sentencia de 02 de
mayo de 2013 cuando expresamente manifiesta“10.13
[...] Pero aún y así lo cierto es que el incumplimiento no debe reputarse,
por los factores aludidos de previsibilidad a la vista de los datos de los que
disponía la propia entidad, como suficientemente grave al objeto de permitir
un vencimiento anticipado que además permitía a la entidad financiera acudir
a un procedimiento de ejecución tan severo como el previsto en la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
10.14. Es importante destacar que la cláusula de
vencimiento anticipado no sólo permitía a la entidad financiera reclamar la
totalidad de lo adeudado hasta la fecha más los intereses, gastos y costas
correspondientes, sino que además le habilitaba para acudir a la vía del
procedimiento de ejecución en el que se limitaban las causas de oposición y
se impedía cualquier interferencia que pudiera suspender la ejecución y el
lanzamiento.
10.15 POR LO TANTO LA GRAVEDAD DE LOS INCUMPLIMIENTOS DEBEN
PONERSE EN RELACIÓN NO SÓLO CON EL PORCENTAJE DE DEUDA IMPAGADO PARA UN
PRÉSTAMO PROYECTADO A MUY LARGO PLAZO – EL SR. AZIZ HABÍA NACIDO EN
1960 Y EN EL MOMENTO DE FIRMAR EL CONTRATO TENÍA 47 AÑOS, LO QUE DETERMINABA
QUE HUBIERA TERMINADO DE PAGAR EL PRÉSTAMO CON 80 AÑOS -, SINO TAMBIÉN CON
LOS INSTRUMENTOS DE LOS QUE PODRÍA DISPONER LA ENTIDAD FINANCIERA PARA
RECLAMAR LA DEUDA.
10.16 Cierto es que la LEC en su artículo 693.3 permite,
si el bien hipotecado fuese la vivienda familiar, que el deudor, aun sin el
consentimiento del acreedor, pueda “liberar” el bien mediante la consignación de las cantidades
expresadas en el párrafo anterior. Liberación que supone de hecho rehabilitar
el contrato, eludiendo con ello las consecuencias del vencimiento anticipado.
Lo que no parece tan claro es que se trate de medios adecuados y eficaces que
permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a
los efectos del vencimiento anticipado del préstamo.
10.17 Para realizar ese juicio de adecuación y eficacia
basta tener en cuenta que en el contexto de la crisis económica el legislador
se ha visto obligado a establecer una moratoria en el lanzamiento de dos años
cuando se haya de ejecutar la vivienda habitual de personas que se encuentren
en los supuestos de especial vulnerabilidad y en circunstancias económicas
extremas.
10.18 No tiene sentido que en el contexto de la crisis
económica, cuando se debate sobre si es o no suficiente una moratoria de dos
años en el lanzamiento respecto de personas especialmente vulnerable, se
entienda como no abusiva una cláusula que permite el vencimiento anticipado de
un préstamo con un solo incumplimiento de una cuota, incluso con tres o cuatro
incumplimientos, cuando los mismos tienen su origen en circunstancias no
previstas por el deudor y conocidas por el acreedor.
10.19. Declarada la nulidad, por abusiva de la cláusula de
vencimiento anticipado la consecuencia ineludible es que la entidad financiera
no podría haber solicitado el despacho de ejecución por la totalidad de la
deuda.”
SEPTIMO.- SOBRESEIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO CLÁUSULAS NULAS
ESENCIALES
De conformidad con lo establecido en el artículo 695 LEC.
4 De estimarse la causa 4a, se acordará el sobreseimiento de la ejecución cuando la cláusula contractual fundamente la ejecución.
En otro caso, se continuara la ejecución con la inaplicación de la cláusula
abusiva.
La declaración de nulidad de las cláusulas de pacto
unilateral de liquidez saldo deudor, vencimiento anticipado, cláusula suelo,
intereses moratorios, entre otras, debe determinar el sobreseimiento del
procedimiento, toda vez, que el fundamento de la ejecución se sienta en unos
cálculos amparados en cláusulas que deben ser tenidas por no puestas y que inciden
expresamente y de forma obviamente excesiva -e indebida- en la cuantía
reclamada.
En los supuestos descritos (pacto unilateral de liquidez,
vencimiento anticipado, intereses moratorios, cláusula suelo), la declaración
de nulidad supone que nos hallamos ante una deuda no vencida, ni exigible.
OCTAVA.- SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN
HIPOTECARIA
Unida a la alegación anterior, y con carácter subsidiario
a las más arriba presentadas, para el caso de procederse al estudio de la
nulidad de la cláusula denunciada por abusiva, suspensión de la ejecución
hasta la resolución del incidente según el artículo 695 LEC.
Por lo expuesto,
SUPLICO AL JUZGADO, que teniendo por presentado este
escrito, lo admita, teniendo por realizadas las manifestaciones en el mismo
contenidas, y previos los trámites oportunos, simultáneamente, ACUERDE:
1.- La elevación de cuestión prejudicial al TJUE,
relativa a la obligación de la revisión de oficio de las cláusulas abusivas
del título que se ejecuta en este contrato.
2.- La elevación de cuestión prejudicial al TJUE,
relativa a la vulneración de la STJUE de asunto COFIDIS sobre preclusión
realizada por la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 1/2013.
3.- El planteamiento de cuestión de constitucionalidad
sobre la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 1/2013, por vulneración del
Derecho a la Tutela Judicial Efectiva regulado en el artículo 24 CE.
En tanto no se acuerde lo anterior, se proceda a la
SUSPENSIÓN INMEDIATA DE ACTUACIONES en virtud de lo dispuesto en el artículo
43 LEC.
SUBSIDIARIAMENTE,
a)
Para
el caso de desestimarse todas las alegaciones anteriormente referidas, se tenga
por impugnada por abusiva la cláusula relativa al pacto de liquidez,
vencimiento anticipado, techo suelo e intereses de demora contenidas en el
contrato que se ejecuta en este procedimiento, con suspensión del
procedimiento en tanto no se pronuncie, y sobresea el mismo con los efectos
inherentes a la misma.
b) De no declararse el sobreseimiento del procedimiento
hipotecario, se dicte Auto por el que se estimen las causas de oposición
aducidas y declarando la nulidad de todas aquellas cláusulas abusivas obrantes
en los títulos de los que trae causa el presente procedimiento, bien sean
éstas apreciadas de oficio o bien las alegadas por esta parte. Sin que quepa
integrar las cláusulas anuladas con el resto del contrato, para el supuesto de
no estimarse el sobreseimiento del procedimiento, se continúe con el
procedimiento, en atención a las cláusulas obrantes en el mismo,
despachándose ejecución en la cantidad correspondiente al principal, junto
con los intereses remuneratorios a la fecha de la demanda.
c) Todo ello, con expresa imposición de Costas a la
ejecutante.
En (lugar) a (fecha).
OTROSI DIGO PRIMERO: Que para el supuesto de que SSa
considerara que este escrito debe ser presentado por Abogado y Procurador me
sea notificada dicha resolución, y sea igualmente suspendido el procedimiento
a los efectos de solicitud de Justicia Gratuita o presentación por el letrado
de oficio que pudiera representarme.
SUPLICO AL JUZGADO: Que tenga por hechas las
manifestaciones anteriores, a los efectos oportunos y acuerde de conformidad
OTROSI DIGO SEGUNDO: Que para el supuesto de decretarse la
suspensión del procedimiento, amparándose tal petición en la nueva normativa
vigente, y en tanto se mantengan las causas de suspensión solicito asimismo la
suspensión en el devengo de los intereses moratorios.
SUPLICO AL JUZGADO: Que tenga por hechas las manifestaciones
anteriores, a los efectos oportunos y acuerde de conformidad.
OTROSI DIGO TERCERO: Que como prueba anticipada, esta
representación procesal solicita en virtud del artículo 328.1 LEC se requiera
a la entidad bancaria aportación íntegra del expediente administrativo
financiero de la hipoteca concedida, en ejecución mediante el presente
procedimiento, bajo apercibimiento de que si nada manifiesta o contesta en el
plazo indicado se aplique art. 329.1 de la LEC, y por tanto proceda a otorgar
valor probatorio a lo manifestado por esta parte en relación al contenido de
la documentación requerida
SUPLICO AL JUZGADO: Que tenga por hechas las
manifestaciones anteriores, a los efectos oportunos y acuerde de conformidad
OTROSÍ DIGO CUARTO: Que esta representación procesal
solicita se señale día y hora para la comparecencia de las partes a la vista
correspondiente. Y a los efectos que comparezcan en el acto de la vista como
testigos de los hechos, se solicita la citación judicial de las siguientes
personas: (apoderados Banco, notario certificación saldo deudor)SUPLICO AL
JUZGADO: que tenga por efectuada la anterior manifestación y acuerde conforme
a lo solicitado.
Es justicia que reitero lugar y fecha supra.
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